Por: EDDY OLIVARES ORTEGA
Al procedimiento de computo y
de levantamiento de las relaciones provisionales de los
resultados de las elecciones y de los candidatos elegidos a los cargos
municipales que realizan las juntas electorales, le sigue el que
concierne a la anulación de las elecciones, el cual se encuentra
contemplado en el título XVII de la Ley Orgánica Electoral 275-97.
Las juntas electorales, que de
conformidad con el artículo 211 de la Constitución Política comparten con la
Junta Central Electoral la misión de organizar, dirigir y supervisar las
elecciones, tienen la potestad de anular de oficio las elecciones de uno o
varios colegios electorales o la elección de uno o varios cargos por las
causas siguientes: 1) cuando sin necesidad de examinar las
boletas comprueben la existencia de algunas de las causas de nulidad
previstas en la ley, 2) cuando conste que se haya declarado elegida a una
persona no elegible para el cargo en ese momento, o 3) cuando le sea imposible determinar
cual de los candidatos municipales ha sido elegido para un cargo determinado.
En ese mismo orden, los órganos
electorales municipales, tienen la facultad de ordenar la
nulidad de las elecciones en virtud de demandas interpuestas por
los partidos y agrupaciones políticas que hayan participado en las
correspondientes jurisdicciones por las causas siguientes: “1) Por
error, fraude o prevaricación de una junta electoral, o de cualquiera de sus
miembros; 2) Por haberse admitido votos ilegales o rechazados votos legales, en
número suficiente para hacer variar el resultado de la elección; 3) Por haberse
impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno concurrir a la
votación, en número tal que de haber concurrido hubieran podido variar los
resultados de la elección; 4) por cualquier otra irregularidad grave que sea
suficiente para cambiar los resultados de las elecciones”. En estos
tres últimos casos los hechos invocados deben haberse consignado, a
requerimiento del delegado del partido, en el acta de escrutinio del
colegio. De igual manera, puede ser impugnada la elección de una persona
que haya sido declarada elegida sin que fuera elegible para el cargo en el
momento de la elección.
El plazo para la interposición de
las demandas en nulidad de las elecciones, las cuales deben ser incoadas por el
presidente de la junta, comité o directorio municipal de los partidos o
agrupaciones políticas, está establecido dentro de los dos días que
sigan a la notificación del resultado del cómputo general a
las formaciones políticas sustentantes de candidaturas, o dentro
de los dos días siguiente a la condenación, cuando se
trate de fraudes electorales que hayan influido en los resultados de
la elección.
Motivado
en la necesaria brevedad de los plazos electorales, las
juntas deben conocer las acciones de nulidad dentro de los tres días de su
formulación, pero nunca antes del tercero, estando obligadas a fallar dentro de
los dos días de haberlas conocido.
Para la apelación de estas
sentencias de nulidad el órgano competente es el Tribunal
Superior Electoral, el cual debe ser apoderado en un plazo de dos
días desde su notificación o su pronunciamiento, en este último caso,
cuando hayan sido dictadas en audiencias públicas.
Las relaciones generales de votación y
las de los candidatos elegidos, extendidas por cada junta
electoral,solo se consideran definitivas una vez agotados los
plazos de las nulidades y notificados los fallos de las apelaciones que se hubieran producido.
A partir de entonces, con la suma de
los resultados de las relaciones de votación generadas en las juntas
electorales, la Junta Central Electoral, de conformidad con el artículo
160 de la Ley Electoral, cuando no haya sido anulada la elección en ningún
colegio electoral o después de verificada la nueva elección si es que ha habido
anulación, efectuará el cómputo general de votación de toda la República
para los cargos de presidente, vicepresidente, senadores y diputados, el cual
deberá presentar de manera oficial en una sesión pública. Por su
parte, los cómputos correspondientes a los cargos municipales son
competencia de las juntas electorales municipales y la del Distrito
Nacional.
Esta etapa del
proceso culmina con la elaboración de la relación general del
resultado de la elección, la cual debe ser formulada dentro de los treinta días
siguientes a la celebración de las elecciones, o a la mayor brevedad posible,
cuando haya transcurrido este plazo. En la misma deben ser consignados,
por cada municipio, por el Distrito Nacional, por cada provincia y para toda la
República, el total de votos emitidos y el total de votos computados a
favor y en contra de cada candidatura, así como el candidato o los
candidatos que hayan sido favorecidos por el voto popular.
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