Cuando la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste
anuló las elecciones en un número significativo de colegios electorales, debió
tomar en consideración lo dispuesto por el artĆculo 151 de la Ley OrgĆ”nica
Electoral, en el sentido de que la anulación de oficio solo es vÔlida en los
casos siguientes: “1. Cuando conste de manera concluyente, por el solo examen
de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna
de las causas de nulidad prevista en esta ley; 2. Cuando conste haberse
declarado elegida una persona que no se elegible para el cargo en el momento de
su elección; 3. Si le es imposible a la junta electoral determinar, con los
documentos en su poder, cuƔl de los candidatos municipales ha sido elegido para
determinado cargo”.
En ese sentido, las causas que dan lugar a la
nulidad son las siguientes: “1. Por error, fraude o prevaricación de una junta
electoral o de cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar
el resultado de la elección; 2. Por haberse admitido votos ilegales o rechazado
votos legales, en nĆŗmero suficiente para hacer variar el resultado de la
elección; 3. Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas
o soborno concurrir a la votación, en número tal que, de haber concurrido,
hubieran podido varia el resultado de la elección; 4. Por cualquier otra
irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la
elección; 5. También podrÔ impugnarse la elección por haberse declarado elegida
una persona que no fuere elegible para el cargo en el momento de la elección”.
La justificación de la decisión en base a que las
relaciones de votación de los colegios anulados no fueron llenadas, no se
corresponde con las causales de nulidad antes citadas, toda vez que la referida
junta electoral estaba en el deber de convocar a los presidentes y los
secretarios de los colegios electorales, para contar los votos y subsanar, en
consecuencia, la falta cometida.
Anular una elección conlleva la celebración de una
nueva elección. Por lo tanto, es una decisión que no debe ser tomada tan a la
ligera por las juntas. Sin embargo, todo parece indicar que algunas juntas,
presionadas por el tiempo, tomaron el camino fƔcil de anular las elecciones en
algunos colegios, para poder concluir el proceso de cómputo y relación de
municipio que ordena la ley.
En el caso de SDO, debido a que la anulación de las
elecciones podĆa hacer cambiar los resultados del voto preferencial, era
preferible, tal y como lo decidió el Tribunal Superior Electoral, que en lugar
de efectuar nuevas elecciones se ordenara el conteo de los votos para poder
elaborar las correspondientes relaciones de votación.
Luego de anulada, irrevocablemente, una elección,
la Junta Central Electoral estÔ en la obligación de llamar a nuevas elecciones,
dentro de los treinta dĆas que sigan a la proclama de la convocatoria. Se trata
de respetar y proteger el voto de cada ciudadano y, al mismo tiempo, el derecho
de los candidatos.
No debemos permitir que el acta mate impunemente el
voto, ni que el cómputo de la junta electoral lo aniquile. La valija, cuando es
necesario, debe ser abierta para garantizar la integridad del voto.
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