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AnulaciĆ³n de elecciones y consecuencia

Cuando la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste anulĆ³ las elecciones en un nĆŗmero significativo de colegios electorales, debiĆ³ tomar en consideraciĆ³n lo dispuesto por el artĆ­culo 151 de la Ley OrgĆ”nica Electoral, en el sentido de que la anulaciĆ³n de oficio solo es vĆ”lida en los casos siguientes: “1. Cuando conste de manera concluyente, por el solo examen de los documentos, prescindiendo del examen de las boletas, que existe alguna de las causas de nulidad prevista en esta ley; 2. Cuando conste haberse declarado elegida una persona que no se elegible para el cargo en el momento de su elecciĆ³n; 3. Si le es imposible a la junta electoral determinar, con los documentos en su poder, cuĆ”l de los candidatos municipales ha sido elegido para determinado cargo”.

En ese sentido, las causas que dan lugar a la nulidad son las siguientes: “1. Por error, fraude o prevaricaciĆ³n de una junta electoral o de cualquiera de sus miembros, que tuviese por consecuencia alterar el resultado de la elecciĆ³n; 2. Por haberse admitido votos ilegales o rechazado votos legales, en nĆŗmero suficiente para hacer variar el resultado de la elecciĆ³n; 3. Por haberse impedido a electores, por fuerza, violencias, amenazas o soborno concurrir a la votaciĆ³n, en nĆŗmero tal que, de haber concurrido, hubieran podido varia el resultado de la elecciĆ³n; 4. Por cualquier otra irregularidad grave que sea suficiente para cambiar el resultado de la elecciĆ³n; 5. TambiĆ©n podrĆ” impugnarse la elecciĆ³n por haberse declarado elegida una persona que no fuere elegible para el cargo en el momento de la elecciĆ³n”.
La justificaciĆ³n de la decisiĆ³n en base a que las relaciones de votaciĆ³n de los colegios anulados no fueron llenadas, no se corresponde con las causales de nulidad antes citadas, toda vez que la referida junta electoral estaba en el deber de convocar a los presidentes y los secretarios de los colegios electorales, para contar los votos y subsanar, en consecuencia, la falta cometida.
Anular una elecciĆ³n conlleva la celebraciĆ³n de una nueva elecciĆ³n. Por lo tanto, es una decisiĆ³n que no debe ser tomada tan a la ligera por las juntas. Sin embargo, todo parece indicar que algunas juntas, presionadas por el tiempo, tomaron el camino fĆ”cil de anular las elecciones en algunos colegios, para poder concluir el proceso de cĆ³mputo y relaciĆ³n de municipio que ordena la ley.
En el caso de SDO, debido a que la anulaciĆ³n de las elecciones podĆ­a hacer cambiar los resultados del voto preferencial, era preferible, tal y como lo decidiĆ³ el Tribunal Superior Electoral, que en lugar de efectuar nuevas elecciones se ordenara el conteo de los votos para poder elaborar las correspondientes relaciones de votaciĆ³n.
Luego de anulada, irrevocablemente, una elecciĆ³n, la Junta Central Electoral estĆ” en la obligaciĆ³n de llamar a nuevas elecciones, dentro de los treinta dĆ­as que sigan a la proclama de la convocatoria. Se trata de respetar y proteger el voto de cada ciudadano y, al mismo tiempo, el derecho de los candidatos.

No debemos permitir que el acta mate impunemente el voto, ni que el cĆ³mputo de la junta electoral lo aniquile. La valija, cuando es necesario, debe ser abierta para garantizar la integridad del voto.

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