Abogado en ejercicio y miembro de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
11 de Octubre del 2014.
Las más recientes y escandalosas decisiones del Tribunal Constitucional han
estado orientada a ejecutar su papel garantista de los intereses de la elite
minoritaria dominante, con la finalidad de perpetuar el control político,
social y económico de los neoconservadores trujillistas y sus socios
extranjeros a través de los instrumentos jurídicos del Estado
Dominicano (Tribunal Constitucional, Suprema Corte de Justicia, Consejo del
Poder Judicial, Congreso Nacional, Poder Ejecutivo); garantizar impunidad a lo interno del País; evitar en la
esfera internacional la posibilidad de aplicación de la Convención
Interamericana Contra la Corrupción y posibles sanciones a los funcionarios
corruptos ( Ej.: caso aviones super
tucanos y posible extradición en virtud del artículo 13 de dicha convención );
seguir facilitando la explotación de nuestros recursos naturales al margen de
la ley; y por ultimo evitar el acceso a la justicia
internacional de las personas a quienes
en nuestro País les han negado sus
derechos. Como la “la ley es la expresión de la voluntad de la
clase dominante”, y “el poder es para usarlo”, a ellos no les importa cuán contradictoria sean sus propias
decisiones; lo importante es ajustarlas
a la conveniencia coyuntural de
la minoría dominante, aun cuando estas decisiones conlleven críticas y
sanciones económicas internacionales: en
todo caso, el pueblo es quien las sufre, y las paga con sus impuestos y carestías de
los bienes y servicios públicos. Las decisiones del TC van cónsonas con las
decisiones del Poder Ejecutivo y del Congreso, como brazos ejecutores del
establishment dominicano (conservadores ultraderechistas, neo trujillistas), negadores de un
verdadero estado social, democrático y de derechos.
No es casualidad entonces ver como el Poder
Ejecutivo vetó o rechazó el proyecto de ley de Loma Miranda Parque Nacional,
manipulando y tergiversando textos de nuestra
Constitución, como los senadores y diputados oficialistas se comportaron
en ese caso, y como el Tribunal Constitucional dictó la última escandalosa sentencia sobre la competencia de la Corte
Interamericana de derechos humanos, incurriendo en groseras motivaciones
contradictorias, negadoras de su propio accionar y de sus propios fines;
para solo mencionar unos pocos ejemplos.
En el caso específico de la sentencia del Tribunal
Constitucional Dominicano sobre la declaratoria de inconstitucionalidad del
instrumento de aceptación de la competencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, vale la pena resaltar lo siguiente:
1.- La República Dominicana es miembro y signataria de la Carta de la Organización de
Estados Americanos (OEA), suscrita en Bogotá en 1948 y reformada por el
Protocolo de Buenos Aires en 1967 y por el Protocolo de Cartagena de Indias en
1985. En vigor desde el 16 de noviembre de 1988; entre otras disposiciones
consagra lo siguiente: Artículo 3.- “
Los Estados Americanos reafirman los siguientes principios: a. El derecho internacional es norma de
conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas. b. El orden internacional está
esencialmente constituido por el respeto a la personalidad, soberanía e
independencia de los Estados y por el fiel cumplimiento de las obligaciones
emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional”. Artículo
52.- “ La Organización de los Estados
Americanos realiza sus fines por medio de:
a. La Asamblea General; b. La Reunión de Consulta de Ministros de
Relaciones Exteriores; c. Los Consejos;
d. El Comité Jurídico Interamericano;
e. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos; f. La
Secretaría General; g. Las
Conferencias Especializadas, y h. Los
Organismos Especializados. Se podrán establecer, además de los previstos en
la Carta y de acuerdo con sus disposiciones, los órganos subsidiarios,
organismos y las otras entidades que se estimen necesarios. Artículo 53.- “ La Asamblea General es el órgano supremo de
la Organización de los Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales,
además de las otras que le señala la Carta, las siguientes: a. Decidir la acción y la política generales
de la Organización, determinar la estructura y funciones de sus órganos y
considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados
Americanos”. Artículo 111.- “Habrá una Comisión Interamericana de Derechos
Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y
la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la
Organización en esta materia. Una convención interamericana sobre derechos
humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha
Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia”.
2.- En su
condición de miembro de la OEA, República Dominicana forma parte del sistema
interamericano de derechos humanos, y como tal ha participado y ha sido
signatario de varios convenios a lo interno de la OEA, entre ellos: la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica
el 22 de Noviembre de 1969, ratificada
por nuestro país en fecha 19 de Abril del 1978,
la cual establece: Articulo 33 .- “ Son competentes para
conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos
contraídos por los Estados partes en esta Convención: a. la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
llamada en adelante la Comisión, y b. la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, llamada en adelante la Corte.
Artículo 53.- “ Los
jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta
de votos de los Estados partes en la Convención, en la Asamblea General de la
Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos mismos Estados” . Artículo
62.- “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier
momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y
sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos
relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.”
3.-
Mediante Resolución de la Asamblea General de la OEA No. 448 del mes de Octubre del 1979, fue aprobado el Estatuto
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la que Republica Dominicana
participó y firmó. Dicho estatuto en su
articulo 1 establece: “ La Corte Interamericana de Derechos Humanos es una
institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Corte ejerce sus
funciones de conformidad con las disposiciones de la citada Convención y del
presente Estatuto.”
4.- La Constitución
Dominicana del 26 de Enero del 2010 consagra en el Artículo 74: “ Principios de reglamentación e
interpretación. La interpretación y reglamentación
de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución,
se rigen por los principios siguientes: …. 3) Los tratados, pactos y
convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el
Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa
e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado.”
5.- La Ley 137-11 de los procedimientos constitucionales en su Artículo
7 consagra: “ Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por
los siguientes principios rectores:……13)
Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones
que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos
humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos
los órganos del Estado”.
6.- Recurriendo al Derecho Comparado y en base a la Sentencia C-801/09 de la Corte
Constitucional de Colombia, el TC
fundamentó la motivación de la sentencia 256-14, expresando: “La Corte ha dejado en claro que, aun
tratándose de instrumentos internacionales que son desarrollo de otros, si
a través de los mismos se crean nuevas obligaciones, o se modifican, adicionan
o complementan las previstas en el respectivo convenio o tratado del que hacen
parte, esos también deben someterse a los procedimientos constitucionales de
aprobación por el Congreso y revisión automática de constitucionalidad por
parte de esta Corporación, en razón a que implican para los Estados partes, la
asunción de nuevos compromisos, que deben ser avalados en los términos
previstos por la Carta Política. …….. ”. Mas sin embargo, el TC no establece en la
sentencia cuales son o han sido las
nuevas obligaciones creadas o que se crearían en el futuro por la aceptación de
la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No obstante, en
los tribunales de justicias se va a ganar o a perder; entonces cabe la
siguiente reflexión: ¿ Cómo sabe el TC
que ante los casos que serían sometidos
por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Estado
Dominicano contraería nuevas obligaciones?
¿O es que de antemano se sabe que el Estado los perdería y en
consecuencia sería sancionado?
Otra de las cosas con la que el TC ha sorprendido
al País, es que de manera pura y simple en el
dispositivo o fallo de la sentencia 256-14 se declara la
inconstitucionalidad del Instrumento de Aceptación de la
Competencia de la CIDH suscrito por el presidente de la República Dominicana el
19 de febrero del 1999, pudiendo hacer uso o disponer de las disposiciones
contenidas en los artículos 48 y 49 de la ley 137-11 sobre los procedimientos
constitucionales, disponiendo, de manera excepcional, y en virtud del principio
de proporcionalidad, la graduación de
los efectos de su decisión o la
corrección o subsanación de la supuesta omisión procedimental, ordenando al
Presidente de la República la remisión al Congreso Nacional del referido
instrumento para proceder a su
conocimiento y aprobación, o ratificación, tal y
como hizo en el caso de la declaratoria de inconstitucionalidad
de la ley No. 91 que rige a los
abogados, en el que el TC mediante la
sentencia No. TC.0274-13, dispuso lo siguiente: “….. SEGUNDO: DISPONER que los
efectos de la anterior declaración de inconstitucionalidad queden diferidos y
EXHORTAR al Congreso Nacional, para que, dentro de la función legislativa que
le es propia, emita una nueva ley que enmiende la situación de
inconstitucionalidad formal que afecta la Ley núm. 91, de mil novecientos
ochenta y tres (1983)….” . El referido fallo fue motivado en base a lo
siguiente: “ …. la finalidad de retrasar la entrada en vigor de
los fallos de inconstitucionalidad por parte de los Tribunales Constitucionales
es evitar que la inconstitucionalidad declarada provoque un vacío normativo que
puede resultar más problemático o lesivo que la inconstitucionalidad misma; (…)
o se creen situaciones no sólo conflictivas sino insostenibles que pueden
resultar más perjudiciales que las que ocasionaría mantener el régimen jurídico
declarado inconstitucional por un tiempo más…..
/ La doctrina del diferimiento o
modulación temporal de los efectos de las sentencias ha sido aplicada por
diferentes tribunales constitucionales en el mundo, sobre todo en
circunstancias relacionadas con el respeto del principio de separación de
poderes y en el convencimiento de que en algunos casos la inconstitucionalidad
inmediata de la norma impugnada puede resultar más abrumadora que el
mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada.”
Todo lo
anteriormente señalado, permite arribar a las conclusiones emitidas por el Consejo Latinoamericano de Estudiosos del Derecho
Internacional y Comparado (COLADIC-RD), en el sentido de que: “ (i) el instrumento de aceptación de la
competencia de la Corte IDH no es un tratado internacional y, por tanto, no
requiere ratificación del Congreso Nacional; (ii) tanto el Presidente Leonel Fernández
como el Embajador dominicano ante la Organización de Estados Americanos, Flavio
Darío Espinal, tenían los poderes legales necesarios, conforme el artículo 62
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) para firmar el
referido instrumento; (iii) el Estado dominicano, al momento de firmar la CADH,
no hizo observaciones ni comentarios respecto de los cuales se infiera que
aceptaría la competencia de la Corte IDH bajo reserva de ratificación; (iv) no
se ha violado ninguna norma constitucional en el proceso de aceptación de la
competencia de la referida Corte; (v) el Estado dominicano se ha comportado de
un modo tal que implica un reconocimiento de la competencia de la Corte, lo que
se manifiesta en la postulación y posterior elección de la Dra. Radhys Abreu
Blondet de Polanco como primera juez dominicana miembro de la Corte y en la representación
del Estado dominicano en los diferentes casos contra el país ante esa
jurisdicción; y (vi) todos los poderes del Estado han reconocido la competencia
de la Corte, como ocurre con el Poder Judicial, al dictar la Resolución
1920-2003 que le reconoce valor vinculante a las decisiones de la Corte y hasta
las considera parte integrante del bloque de constitucionalidad; con el Poder
Legislativo, que dictó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales que legaliza ese carácter vinculante en su
artículo 7.13; y con el Tribunal Constitucional, que ha reconocido esa
competencia en varias sentencias, incluyendo la STC 168/13 (párrafo 1.2.3.5.1),
en donde afirman nuestros jueces constitucionales especializados que el Estado
dominicano reconoció esa competencia en 1999 y que, por tanto, las decisiones
de la Corte IDH son vinculantes para el país, ya que “las sentencias emitidas
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) tienen carácter
vinculante para todos los Estados que han ratificado la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y que además hayan reconocido la competencia de la
Corte”.
Se evidencia con lo todo lo expuesto que el Tribunal Constitucional con su
sentencia 256-14 incurre en groseras
contradicciones en sus propias motivaciones y decisiones; incentiva la inseguridad jurídica del País y
se coloca de espalda a los intereses
colectivos de la Nación; sirve de soporte y
afianza la dominación de los sectores
conservadores del País. Vale resaltar, y es digno de admiración y
respecto, que de entre sus miembros los
únicos que han manifestado un accionar coherente, demostrando capacidad y
conocimiento profundo de los temas constitucionales, son los magistrados
disidentes Ana Isabel Bonilla Hernández,
Katia Miguelina Jiménez Martínez Y
Hermógenes Acosta de los Santos,
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