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Leonel vuelve a la carga: cuestiona reforma y pide se blinde ConstituciĆ³n

SANTO DOMINGO.- El ex presidente Leonel FernĆ”ndez hizo este lunes una serie de cuestionamientos a la reforma que acaba de hacer la Asamblea Revisora de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica Dominicana.

OpinĆ³ que, en una futura enmienda, la Carta Magna debe “blindarse”,  de manera tal que “no sea tan frĆ”gil o vulnerable a cualquier tipo de modificaciĆ³n”.
“Debe hacerse una reforma que se exprese de manera tan clara, precisa y directa, que jamĆ”s pueda haber dudas de que en los casos expresamente estipulados, para su modificaciĆ³n se requiera de  mayorĆ­a calificada y de la realizaciĆ³n de un referendo aprobatorio”, dijo.
“AsĆ­ protegeremos mejor nuestra ConstituciĆ³n y nuestra democracia”, dice el tambiĆ©n presidente del oficialista Partido de la LiberaciĆ³n Dominicana (PLD) en un artĆ­culo titulado “El Futuro de la Reforma Constitucional” que publicĆ³ este lunes en el periĆ³dico ListĆ­n Diario.
FernĆ”ndez, quien hasta hace poco estuvo aspirando a ser de nuevo presidente del paĆ­s, dice que “en principio,  se entendĆ­a que la ConstituciĆ³n del 2010 fue concebida como una ConstituciĆ³n rĆ­gida” y que “al ser nuestra Carta Magna” tenĆ­a una posiciĆ³n jerĆ”rquica superior en el orden jurĆ­dico y que  serĆ­a de difĆ­cil reforma o modificaciĆ³n.
“ TenĆ­amos la certidumbre de que bajo el TĆ­tulo XIV, referido a las reformas constitucionales, sus dos capĆ­tulos, el relativo a las normas generales y el de la Asamblea Nacional Revisora,  asĆ­ como los seis artĆ­culos que se extienden desde el 267 hasta el 272, nuestra Carta Magna era una especie de cĆ³digo constitucional rĆ­gido, sometido a un procedimiento especial, que tornaba difĆ­cil su reforma o modificaciĆ³n”, enfatiza.
Sin embargo, agrega, no resulta  asĆ­ . “En los debates que se suscitaron entre destacados miembros de nuestra comunidad jurĆ­dica, en relaciĆ³n a la reciente reforma a la ConstituciĆ³n, surgieron distintos anĆ”lisis y diversas explicaciones  acerca del procedimiento de reforma de nuestro texto constitucional, lo que generĆ³ desconcierto y confusiĆ³n”, expresĆ³.
El artĆ­culo
El artƭculo de FernƔndez es el siguiente:
“En principio,  se entendĆ­a que la ConstituciĆ³n del 2010 fue concebida como una ConstituciĆ³n rĆ­gida. Eso quiere decir que al ser nuestra Carta Magna,  y, por consiguiente,  disponer de una posiciĆ³n jerĆ”rquica superior en el orden jurĆ­dico,  serĆ­a de difĆ­cil reforma o modificaciĆ³n.
Desde un punto de vista tĆ©cnico-legal, es lo que la diferencia de una ConstituciĆ³n flexible, la cual puede ser modificada o derogada por el Poder Legislativo, mediante el mismo procedimiento ordinario que se instituye para la aprobaciĆ³n de las leyes.
En los sistemas de ConstituciĆ³n flexible, como es el caso, por ejemplo, del Reino Unido y Nueva Zelanda, la ConstituciĆ³n y las leyes, como fuentes del Derecho, se encuentran sometidas al mismo nivel dentro del orden jurĆ­dico.
No ocurre asĆ­ con una ConstituciĆ³n rĆ­gida, como es el de la mayorĆ­a de los paĆ­ses, en la que al proclamarse su supremacĆ­a sobre cualquier otra normativa o disposiciĆ³n legal, se requiere, para su modificaciĆ³n o derogaciĆ³n, no de una ley ordinaria,  sino de un procedimiento especial, con respaldo de una  mayorĆ­a calificada. En algunos  casos, hasta de la realizaciĆ³n de una consulta popular o de un referendo aprobatorio.
AsĆ­ creĆ­amos que era en la RepĆŗblica Dominicana. TenĆ­amos la certidumbre de que bajo el TĆ­tulo XIV, referido a las reformas constitucionales, sus dos capĆ­tulos, el relativo a las normas generales y el de la Asamblea Nacional Revisora,  asĆ­ como los seis artĆ­culos que se extienden desde el 267 hasta el 272, nuestra Carta Magna era una especie de cĆ³digo constitucional rĆ­gido, sometido a un procedimiento especial, que tornaba difĆ­cil su reforma o modificaciĆ³n.
No resulta  asĆ­. En los debates que se suscitaron entre destacados miembros de nuestra comunidad jurĆ­dica, en relaciĆ³n a la reciente reforma a la ConstituciĆ³n, surgieron distintos anĆ”lisis y diversas explicaciones  acerca del procedimiento de reforma de nuestro texto constitucional, lo que generĆ³ desconcierto y confusiĆ³n.
Esa experiencia nos obliga, para una futura reforma, instituir  un empleo mĆ”s preciso del lenguaje y una mejor interrelaciĆ³n de los textos, que permita, en lugar de  un razonamiento analĆ³gico, hacer uso de una interpretaciĆ³n literal y directa de nuestra Carta Sustantiva, que la haga menos proclive a la ambigĆ¼edad y al equĆ­voco.
Leyes ordinarias y orgƔnicas
Aunque la ConstituciĆ³n Dominicana es rĆ­gida, eso no equivale a decir que no puede ser modificada. En efecto, puede serlo. Lo Ćŗnico es que el procedimiento a seguir para realizarlo, como hemos dicho,  es un procedimiento especial, mĆ”s complejo y tortuoso que el que normalmente se sigue para la aprobaciĆ³n o modificaciĆ³n de una ley ordinaria.
AsĆ­ lo seƱala el artĆ­culo 267, al disponer: “La reforma de la ConstituciĆ³n sĆ³lo podrĆ” hacerse en la forma que indica ella misma y no podrĆ” jamĆ”s ser suspendida ni anulada por ningĆŗn poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.”
El cĆ³mo se inicia el proceso estĆ” contemplado en el artĆ­culo 269, que indica que  nuestra ConstituciĆ³n “podrĆ” ser reformada si la proposiciĆ³n de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cĆ”mara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.”
Desde un primer instante, nuestra ConstituciĆ³n seƱala que el procedimiento para su reforma tiene un carĆ”cter especial, pues requiere que no sea un diputado o un senador quien introduzca la proposiciĆ³n de reforma, es decir, el proyecto de ley, sino una tercera parte, o el 33 por ciento de los miembros de una u otra cĆ”mara.
Pero lo que dio lugar a la controversia fue el artĆ­culo 270, que consigna que “La necesidad de la reforma constitucional se declararĆ” por una ley de convocatoria . Esta ley, que no podrĆ” ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenarĆ” la reuniĆ³n de la Asamblea Nacional Revisora, contendrĆ” el objeto de la reforma e indicarĆ” el o los artĆ­culos de la ConstituciĆ³n sobre los cuales versarĆ”.”
Esa ley de convocatoria que declara la necesidad de la reforma constitucional, ¿es una ley orgĆ”nica o una ley ordinaria?
En vista de que el artĆ­culo 270 de la ConstituciĆ³n no lo expresa de manera directa, los partidarios de la interpretaciĆ³n directa o exegĆ©tica del texto constitucional, concluyen que no se trata de una ley orgĆ”nica, sino de una ley ordinaria, la cual se aprueba por mayorĆ­a simple.
Pero en lugar de limitarse Ćŗnicamente a lo que indica el artĆ­culo 270, se podĆ­a hacer una interpretaciĆ³n analĆ³gica, al combinarse con lo que refiere el 112, que seƱala, entre los casos que requieren de la aprobaciĆ³n de una ley orgĆ”nica, los que tienen que ver con “la regulaciĆ³n de los procedimientos constitucionales, las materias referidas por la ConstituciĆ³n y otras de igual naturaleza.”
¿No cabrĆ­a en esa categorĆ­a la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional prevista en el artĆ­culo 270?
MĆ”s aĆŗn, si se realiza un anĆ”lisis de constitucionalismo comparado, se podrĆ” comprobar que en la mayorĆ­a de los paĆ­ses es asĆ­. En EspaƱa se requiere de una mayorĆ­a de tres quintas partes en ambas cĆ”maras para aprobar la ley que reforma la ConstituciĆ³n. En Francia, igual, por las tres quintas partes de los miembros del Parlamento;  y en Alemania, con la aprobaciĆ³n de las dos terceras partes.
En AmƩrica Latina, podrƭan citarse los casos de Chile, en el que se requiere de las tres quintas partes de Senadores y Diputados. En Brasil, las tres quintas partes. En Bolivia, las dos terceras partes; y en Guatemala, las dos terceras partes.
En fin, como puede observarse, la tendencia predominante, a nivel internacional,  es que la ley que convoca la necesidad de la reforma constitucional, como parte de un procedimientos especial, es una ley orgĆ”nica, que requiere, para su aprobaciĆ³n, de una mayorĆ­a calificada.
Pero aquĆ­, en RepĆŗblica Dominicana, hubo un grupo de notables y prestigiosos juristas, que a pesar de las evidencias insoslayables, argumentaron lo contrario.
El referendo aprobatorio
Igual ocurriĆ³ con la necesidad del referendo aprobatorio, luego de la aprobaciĆ³n de la reforma constitucional por la Asamblea Nacional Revisora. En este caso, el argumento ha sido  que la consagraciĆ³n de la reelecciĆ³n presidencial no constituĆ­a un derecho fundamental.
Pero el artĆ­culo 272 no sĆ³lo establece los derechos fundamentales  como Ćŗnica categorĆ­a para la celebraciĆ³n de un referendo aprobatorio que confiera legitimaciĆ³n popular para la reforma constitucional.
En adiciĆ³n, se encuentran, el ordenamiento territorial y municipal; el rĆ©gimen de nacionalidad, ciudadanĆ­a y extranjerĆ­a; el rĆ©gimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en la ConstituciĆ³n.
En otras palabras, la ConstituciĆ³n esboza cinco categorĆ­as diferentes en las que la reforma de la Carta Magna realizada por la Asamblea Nacional Revisora, requiere, a los 60 dĆ­as de su proclamaciĆ³n, que la Junta Central Electoral convoque a un referendo, que no es mĆ”s que una elecciĆ³n, en la que mĆ”s de la mitad del 30 por ciento de  los votantes que figuran en el registro electoral, votan  en favor de la aprobaciĆ³n de la reforma constitucional.
Pero, como segĆŗn se ha sostenido, no se hace referencia explĆ­cita en el tĆ­tulo IV de la ConstituciĆ³n, sobre el Poder Ejecutivo, acerca de la necesidad de un referendo aprobatorio, el mismo no constituye una obligaciĆ³n constitucional.
No obstante, si se hace la conexiĆ³n con el artĆ­culo 22, sobre rĆ©gimen de ciudadanĆ­a, se comprueba que nuestra Carta Sustantiva sostiene que “Son derechos de ciudadanas y ciudadanos, elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente ConstituciĆ³n…”.
Por supuesto, entre los cargos que establece la ConstituciĆ³n se encuentra el de Presidente de la RepĆŗblica. Por consiguiente, una vez mĆ”s, por vĆ­a de interpretaciĆ³n analĆ³gica, se llega a la conclusiĆ³n de la obligaciĆ³n del cumplimiento de ese requisito para la legĆ­tima culminaciĆ³n del proceso de reforma constitucional.
Pero, igual, en algo que ha debido haber consenso entre los miembros de nuestra  comunidad jurĆ­dica, no lo ha habido. La razĆ³n parece estar en la necesidad de que el texto constitucional se exprese de manera directa, de tal forma que no dĆ©  lugar a interpretaciones aviesas e interesadas.
Todo esto nos conduce al hecho de que si nuestra Carta Sustantiva es de naturaleza rĆ­gida, como en efecto lo es, en una futura reforma constitucional debe blindarse de manera tal que no sea tan frĆ”gil o vulnerable a cualquier tipo de modificaciĆ³n.
Debe hacerse una reforma que se exprese de manera tan clara, precisa y directa, que jamĆ”s pueda haber dudas de que en los casos expresamente estipulados, para su modificaciĆ³n se requiera de  mayorĆ­a calificada y de la realizaciĆ³n de un referendo aprobatorio.
AsĆ­ protegeremos mejor nuestra ConstituciĆ³n y nuestra democracia”.


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