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Leonel vuelve a la carga: cuestiona reforma y pide se blinde Constitución

SANTO DOMINGO.- El ex presidente Leonel FernÔndez hizo este lunes una serie de cuestionamientos a la reforma que acaba de hacer la Asamblea Revisora de la Constitución de la República Dominicana.

Opinó que, en una futura enmienda, la Carta Magna debe “blindarse”,  de manera tal que “no sea tan frĆ”gil o vulnerable a cualquier tipo de modificación”.
“Debe hacerse una reforma que se exprese de manera tan clara, precisa y directa, que jamĆ”s pueda haber dudas de que en los casos expresamente estipulados, para su modificación se requiera de  mayorĆ­a calificada y de la realización de un referendo aprobatorio”, dijo.
“AsĆ­ protegeremos mejor nuestra Constitución y nuestra democracia”, dice el tambiĆ©n presidente del oficialista Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en un artĆ­culo titulado “El Futuro de la Reforma Constitucional” que publicó este lunes en el periódico ListĆ­n Diario.
FernĆ”ndez, quien hasta hace poco estuvo aspirando a ser de nuevo presidente del paĆ­s, dice que “en principio,  se entendĆ­a que la Constitución del 2010 fue concebida como una Constitución rĆ­gida” y que “al ser nuestra Carta Magna” tenĆ­a una posición jerĆ”rquica superior en el orden jurĆ­dico y que  serĆ­a de difĆ­cil reforma o modificación.
“ TenĆ­amos la certidumbre de que bajo el TĆ­tulo XIV, referido a las reformas constitucionales, sus dos capĆ­tulos, el relativo a las normas generales y el de la Asamblea Nacional Revisora,  asĆ­ como los seis artĆ­culos que se extienden desde el 267 hasta el 272, nuestra Carta Magna era una especie de código constitucional rĆ­gido, sometido a un procedimiento especial, que tornaba difĆ­cil su reforma o modificación”, enfatiza.
Sin embargo, agrega, no resulta  asĆ­ . “En los debates que se suscitaron entre destacados miembros de nuestra comunidad jurĆ­dica, en relación a la reciente reforma a la Constitución, surgieron distintos anĆ”lisis y diversas explicaciones  acerca del procedimiento de reforma de nuestro texto constitucional, lo que generó desconcierto y confusión”, expresó.
El artĆ­culo
El artƭculo de FernƔndez es el siguiente:
“En principio,  se entendĆ­a que la Constitución del 2010 fue concebida como una Constitución rĆ­gida. Eso quiere decir que al ser nuestra Carta Magna,  y, por consiguiente,  disponer de una posición jerĆ”rquica superior en el orden jurĆ­dico,  serĆ­a de difĆ­cil reforma o modificación.
Desde un punto de vista técnico-legal, es lo que la diferencia de una Constitución flexible, la cual puede ser modificada o derogada por el Poder Legislativo, mediante el mismo procedimiento ordinario que se instituye para la aprobación de las leyes.
En los sistemas de Constitución flexible, como es el caso, por ejemplo, del Reino Unido y Nueva Zelanda, la Constitución y las leyes, como fuentes del Derecho, se encuentran sometidas al mismo nivel dentro del orden jurídico.
No ocurre asĆ­ con una Constitución rĆ­gida, como es el de la mayorĆ­a de los paĆ­ses, en la que al proclamarse su supremacĆ­a sobre cualquier otra normativa o disposición legal, se requiere, para su modificación o derogación, no de una ley ordinaria,  sino de un procedimiento especial, con respaldo de una  mayorĆ­a calificada. En algunos  casos, hasta de la realización de una consulta popular o de un referendo aprobatorio.
AsĆ­ creĆ­amos que era en la RepĆŗblica Dominicana. TenĆ­amos la certidumbre de que bajo el TĆ­tulo XIV, referido a las reformas constitucionales, sus dos capĆ­tulos, el relativo a las normas generales y el de la Asamblea Nacional Revisora,  asĆ­ como los seis artĆ­culos que se extienden desde el 267 hasta el 272, nuestra Carta Magna era una especie de código constitucional rĆ­gido, sometido a un procedimiento especial, que tornaba difĆ­cil su reforma o modificación.
No resulta  asĆ­. En los debates que se suscitaron entre destacados miembros de nuestra comunidad jurĆ­dica, en relación a la reciente reforma a la Constitución, surgieron distintos anĆ”lisis y diversas explicaciones  acerca del procedimiento de reforma de nuestro texto constitucional, lo que generó desconcierto y confusión.
Esa experiencia nos obliga, para una futura reforma, instituir  un empleo mĆ”s preciso del lenguaje y una mejor interrelación de los textos, que permita, en lugar de  un razonamiento analógico, hacer uso de una interpretación literal y directa de nuestra Carta Sustantiva, que la haga menos proclive a la ambigüedad y al equĆ­voco.
Leyes ordinarias y orgƔnicas
Aunque la Constitución Dominicana es rĆ­gida, eso no equivale a decir que no puede ser modificada. En efecto, puede serlo. Lo Ćŗnico es que el procedimiento a seguir para realizarlo, como hemos dicho,  es un procedimiento especial, mĆ”s complejo y tortuoso que el que normalmente se sigue para la aprobación o modificación de una ley ordinaria.
AsĆ­ lo seƱala el artĆ­culo 267, al disponer: “La reforma de la Constitución sólo podrĆ” hacerse en la forma que indica ella misma y no podrĆ” jamĆ”s ser suspendida ni anulada por ningĆŗn poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares.”
El cómo se inicia el proceso estĆ” contemplado en el artĆ­culo 269, que indica que  nuestra Constitución “podrĆ” ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cĆ”mara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.”
Desde un primer instante, nuestra Constitución señala que el procedimiento para su reforma tiene un carÔcter especial, pues requiere que no sea un diputado o un senador quien introduzca la proposición de reforma, es decir, el proyecto de ley, sino una tercera parte, o el 33 por ciento de los miembros de una u otra cÔmara.
Pero lo que dio lugar a la controversia fue el artĆ­culo 270, que consigna que “La necesidad de la reforma constitucional se declararĆ” por una ley de convocatoria . Esta ley, que no podrĆ” ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenarĆ” la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, contendrĆ” el objeto de la reforma e indicarĆ” el o los artĆ­culos de la Constitución sobre los cuales versarĆ”.”
Esa ley de convocatoria que declara la necesidad de la reforma constitucional, ¿es una ley orgĆ”nica o una ley ordinaria?
En vista de que el artículo 270 de la Constitución no lo expresa de manera directa, los partidarios de la interpretación directa o exegética del texto constitucional, concluyen que no se trata de una ley orgÔnica, sino de una ley ordinaria, la cual se aprueba por mayoría simple.
Pero en lugar de limitarse Ćŗnicamente a lo que indica el artĆ­culo 270, se podĆ­a hacer una interpretación analógica, al combinarse con lo que refiere el 112, que seƱala, entre los casos que requieren de la aprobación de una ley orgĆ”nica, los que tienen que ver con “la regulación de los procedimientos constitucionales, las materias referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza.”
¿No cabrĆ­a en esa categorĆ­a la ley que declara la necesidad de la reforma constitucional prevista en el artĆ­culo 270?
MĆ”s aĆŗn, si se realiza un anĆ”lisis de constitucionalismo comparado, se podrĆ” comprobar que en la mayorĆ­a de los paĆ­ses es asĆ­. En EspaƱa se requiere de una mayorĆ­a de tres quintas partes en ambas cĆ”maras para aprobar la ley que reforma la Constitución. En Francia, igual, por las tres quintas partes de los miembros del Parlamento;  y en Alemania, con la aprobación de las dos terceras partes.
En AmƩrica Latina, podrƭan citarse los casos de Chile, en el que se requiere de las tres quintas partes de Senadores y Diputados. En Brasil, las tres quintas partes. En Bolivia, las dos terceras partes; y en Guatemala, las dos terceras partes.
En fin, como puede observarse, la tendencia predominante, a nivel internacional,  es que la ley que convoca la necesidad de la reforma constitucional, como parte de un procedimientos especial, es una ley orgĆ”nica, que requiere, para su aprobación, de una mayorĆ­a calificada.
Pero aquĆ­, en RepĆŗblica Dominicana, hubo un grupo de notables y prestigiosos juristas, que a pesar de las evidencias insoslayables, argumentaron lo contrario.
El referendo aprobatorio
Igual ocurrió con la necesidad del referendo aprobatorio, luego de la aprobación de la reforma constitucional por la Asamblea Nacional Revisora. En este caso, el argumento ha sido  que la consagración de la reelección presidencial no constituĆ­a un derecho fundamental.
Pero el artĆ­culo 272 no sólo establece los derechos fundamentales  como Ćŗnica categorĆ­a para la celebración de un referendo aprobatorio que confiera legitimación popular para la reforma constitucional.
En adición, se encuentran, el ordenamiento territorial y municipal; el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranjería; el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en la Constitución.
En otras palabras, la Constitución esboza cinco categorĆ­as diferentes en las que la reforma de la Carta Magna realizada por la Asamblea Nacional Revisora, requiere, a los 60 dĆ­as de su proclamación, que la Junta Central Electoral convoque a un referendo, que no es mĆ”s que una elección, en la que mĆ”s de la mitad del 30 por ciento de  los votantes que figuran en el registro electoral, votan  en favor de la aprobación de la reforma constitucional.
Pero, como según se ha sostenido, no se hace referencia explícita en el título IV de la Constitución, sobre el Poder Ejecutivo, acerca de la necesidad de un referendo aprobatorio, el mismo no constituye una obligación constitucional.
No obstante, si se hace la conexión con el artĆ­culo 22, sobre rĆ©gimen de ciudadanĆ­a, se comprueba que nuestra Carta Sustantiva sostiene que “Son derechos de ciudadanas y ciudadanos, elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución…”.
Por supuesto, entre los cargos que establece la Constitución se encuentra el de Presidente de la República. Por consiguiente, una vez mÔs, por vía de interpretación analógica, se llega a la conclusión de la obligación del cumplimiento de ese requisito para la legítima culminación del proceso de reforma constitucional.
Pero, igual, en algo que ha debido haber consenso entre los miembros de nuestra  comunidad jurĆ­dica, no lo ha habido. La razón parece estar en la necesidad de que el texto constitucional se exprese de manera directa, de tal forma que no dĆ©  lugar a interpretaciones aviesas e interesadas.
Todo esto nos conduce al hecho de que si nuestra Carta Sustantiva es de naturaleza rígida, como en efecto lo es, en una futura reforma constitucional debe blindarse de manera tal que no sea tan frÔgil o vulnerable a cualquier tipo de modificación.
Debe hacerse una reforma que se exprese de manera tan clara, precisa y directa, que jamĆ”s pueda haber dudas de que en los casos expresamente estipulados, para su modificación se requiera de  mayorĆ­a calificada y de la realización de un referendo aprobatorio.
AsĆ­ protegeremos mejor nuestra Constitución y nuestra democracia”.


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