SANTO DOMINGO.- El ex presidente Leonel FernƔndez hizo este lunes una
serie de cuestionamientos a la reforma que acaba de hacer la Asamblea Revisora
de la Constitución
de la RepĆŗblica
Dominicana.
Opinó que, en una futura enmienda, la Carta Magna debe “blindarse”,
de manera tal que “no sea tan frĆ”gil o vulnerable a cualquier tipo de
modificación”.
“Debe hacerse una reforma que se exprese de manera tan clara, precisa y
directa, que jamƔs pueda haber dudas de que en los casos expresamente
estipulados, para su modificación se requiera de mayorĆa calificada y de
la realización de un referendo aprobatorio”, dijo.
“AsĆ protegeremos mejor nuestra Constitución y nuestra democracia”, dice
el también presidente del oficialista Partido de la Liberación Dominicana
(PLD) en un artĆculo titulado “El Futuro de la Reforma Constitucional ”
que publicó este lunes en el periódico ListĆn Diario.
FernƔndez, quien hasta hace poco estuvo aspirando a ser de nuevo
presidente del paĆs, dice que “en principio, se entendĆa que la Constitución del 2010
fue concebida como una Constitución rĆgida” y que “al ser nuestra Carta Magna”
tenĆa una posición jerĆ”rquica superior en el orden jurĆdico y que serĆa
de difĆcil reforma o modificación.
“ TenĆamos la certidumbre de que bajo el TĆtulo XIV, referido a las
reformas constitucionales, sus dos capĆtulos, el relativo a las normas
generales y el de la
Asamblea Nacional Revisora, asĆ como los seis artĆculos
que se extienden desde el 267 hasta el 272, nuestra Carta Magna era una especie
de código constitucional rĆgido, sometido a un procedimiento especial, que
tornaba difĆcil su reforma o modificación”, enfatiza.
Sin embargo, agrega, no resulta asĆ . “En los debates que se
suscitaron entre destacados miembros de nuestra comunidad jurĆdica, en relación
a la reciente reforma a la
Constitución , surgieron distintos anÔlisis y diversas
explicaciones acerca del procedimiento de reforma de nuestro texto
constitucional, lo que generó desconcierto y confusión”, expresó.
El artĆculo
El artĆculo de FernĆ”ndez es el siguiente:
“En principio, se entendĆa que la Constitución del 2010
fue concebida como una Constitución rĆgida. Eso quiere decir que al ser nuestra
Carta Magna, y, por consiguiente, disponer de una posición
jerĆ”rquica superior en el orden jurĆdico, serĆa de difĆcil reforma o
modificación.
Desde un punto de vista tƩcnico-legal, es lo que la diferencia de una
Constitución flexible, la cual puede ser modificada o derogada por el Poder
Legislativo, mediante el mismo procedimiento ordinario que se instituye para la
aprobación de las leyes.
En los sistemas de Constitución flexible, como es el caso, por ejemplo,
del Reino Unido y Nueva Zelanda, la Constitución y las leyes, como fuentes del
Derecho, se encuentran sometidas al mismo nivel dentro del orden jurĆdico.
No ocurre asĆ con una Constitución rĆgida, como es el de la mayorĆa de
los paĆses, en la que al proclamarse su supremacĆa sobre cualquier otra
normativa o disposición legal, se requiere, para su modificación o derogación,
no de una ley ordinaria, sino de un procedimiento especial, con respaldo
de una mayorĆa calificada. En algunos casos, hasta de la
realización de una consulta popular o de un referendo aprobatorio.
AsĆ creĆamos que era en la RepĆŗblica Dominicana.
TenĆamos la certidumbre de que bajo el TĆtulo XIV, referido a las reformas
constitucionales, sus dos capĆtulos, el relativo a las normas generales y el de
la Asamblea Nacional
Revisora, asĆ como los seis artĆculos que se extienden desde el 267 hasta
el 272, nuestra Carta Magna era una especie de código constitucional rĆgido,
sometido a un procedimiento especial, que tornaba difĆcil su reforma o modificación.
No resulta asĆ. En los debates que se suscitaron entre destacados
miembros de nuestra comunidad jurĆdica, en relación a la reciente reforma a la Constitución ,
surgieron distintos anƔlisis y diversas explicaciones acerca del
procedimiento de reforma de nuestro texto constitucional, lo que generó
desconcierto y confusión.
Esa experiencia nos obliga, para una futura reforma, instituir un
empleo mÔs preciso del lenguaje y una mejor interrelación de los textos, que
permita, en lugar de un razonamiento analógico, hacer uso de una
interpretación literal y directa de nuestra Carta Sustantiva, que la haga menos
proclive a la ambigüedad y al equĆvoco.
Leyes ordinarias y orgƔnicas
Aunque la
Constitución Dominicana es rĆgida, eso no equivale a decir
que no puede ser modificada. En efecto, puede serlo. Lo Ćŗnico es que el
procedimiento a seguir para realizarlo, como hemos dicho, es un
procedimiento especial, mƔs complejo y tortuoso que el que normalmente se sigue
para la aprobación o modificación de una ley ordinaria.
AsĆ lo seƱala el artĆculo 267, al disponer: “La reforma de la Constitución sólo
podrƔ hacerse en la forma que indica ella misma y no podrƔ jamƔs ser suspendida
ni anulada por ningĆŗn poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones
populares.”
El cómo se inicia el proceso estĆ” contemplado en el artĆculo 269, que
indica que nuestra Constitución “podrĆ” ser reformada si la proposición de
reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de
los miembros de una u otra cĆ”mara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.”
Desde un primer instante, nuestra Constitución señala que el
procedimiento para su reforma tiene un carƔcter especial, pues requiere que no
sea un diputado o un senador quien introduzca la proposición de reforma, es decir,
el proyecto de ley, sino una tercera parte, o el 33 por ciento de los miembros
de una u otra cƔmara.
Pero lo que dio lugar a la controversia fue el artĆculo 270, que
consigna que “La necesidad de la reforma constitucional se declararĆ” por una
ley de convocatoria . Esta ley, que no podrĆ” ser observada por el Poder
Ejecutivo, ordenarÔ la reunión de la Asamblea Nacional
Revisora, contendrĆ” el objeto de la reforma e indicarĆ” el o los artĆculos de la Constitución sobre
los cuales versarĆ”.”
Esa ley de convocatoria que declara la necesidad de la reforma
constitucional, ¿es una ley orgĆ”nica o una ley ordinaria?
En vista de que el artĆculo 270 de la Constitución no lo
expresa de manera directa, los partidarios de la interpretación directa o
exegƩtica del texto constitucional, concluyen que no se trata de una ley
orgĆ”nica, sino de una ley ordinaria, la cual se aprueba por mayorĆa simple.
Pero en lugar de limitarse Ćŗnicamente a lo que indica el artĆculo 270,
se podĆa hacer una interpretación analógica, al combinarse con lo que refiere
el 112, que señala, entre los casos que requieren de la aprobación de una ley
orgĆ”nica, los que tienen que ver con “la regulación de los procedimientos
constitucionales, las materias referidas por la Constitución y otras
de igual naturaleza.”
¿No cabrĆa en esa categorĆa la ley que declara la necesidad de la
reforma constitucional prevista en el artĆculo 270?
MÔs aún, si se realiza un anÔlisis de constitucionalismo comparado, se
podrĆ” comprobar que en la mayorĆa de los paĆses es asĆ. En EspaƱa se requiere
de una mayorĆa de tres quintas partes en ambas cĆ”maras para aprobar la ley que
reforma la
Constitución. En Francia, igual, por las tres quintas partes
de los miembros del Parlamento; y en Alemania, con la aprobación de las
dos terceras partes.
En AmĆ©rica Latina, podrĆan citarse los casos de Chile, en el que se
requiere de las tres quintas partes de Senadores y Diputados. En Brasil, las
tres quintas partes. En Bolivia, las dos terceras partes; y en Guatemala, las
dos terceras partes.
En fin, como puede observarse, la tendencia predominante, a nivel
internacional, es que la ley que convoca la necesidad de la reforma
constitucional, como parte de un procedimientos especial, es una ley orgƔnica,
que requiere, para su aprobación, de una mayorĆa calificada.
Pero aquĆ, en RepĆŗblica Dominicana, hubo un grupo de notables y
prestigiosos juristas, que a pesar de las evidencias insoslayables,
argumentaron lo contrario.
El referendo aprobatorio
Igual ocurrió con la necesidad del referendo aprobatorio, luego de la
aprobación de la reforma constitucional por la Asamblea Nacional
Revisora. En este caso, el argumento ha sido que la consagración de la
reelección presidencial no constituĆa un derecho fundamental.
Pero el artĆculo 272 no sólo establece los derechos fundamentales
como Ćŗnica categorĆa para la celebración de un referendo aprobatorio que
confiera legitimación popular para la reforma constitucional.
En adición, se encuentran, el ordenamiento territorial y municipal; el
rĆ©gimen de nacionalidad, ciudadanĆa y extranjerĆa; el rĆ©gimen de la moneda, y
sobre los procedimientos de reforma instituidos en la Constitución.
En otras palabras, la
Constitución esboza cinco categorĆas diferentes en las que la
reforma de la Carta Magna
realizada por la
Asamblea Nacional Revisora, requiere, a los 60 dĆas de su
proclamación, que la
Junta Central Electoral convoque a un referendo, que no es
mÔs que una elección, en la que mÔs de la mitad del 30 por ciento de los
votantes que figuran en el registro electoral, votan en favor de la
aprobación de la reforma constitucional.
Pero, como segĆŗn se ha sostenido, no se hace referencia explĆcita en el
tĆtulo IV de la
Constitución , sobre el Poder Ejecutivo, acerca de la
necesidad de un referendo aprobatorio, el mismo no constituye una obligación
constitucional.
No obstante, si se hace la conexión con el artĆculo 22, sobre rĆ©gimen de
ciudadanĆa, se comprueba que nuestra Carta Sustantiva sostiene que “Son
derechos de ciudadanas y ciudadanos, elegir y ser elegibles para los cargos que
establece la presente Constitución…”.
Por supuesto, entre los cargos que establece la Constitución se
encuentra el de Presidente de la RepĆŗblica. Por consiguiente, una vez mĆ”s, por vĆa
de interpretación analógica, se llega a la conclusión de la obligación del
cumplimiento de ese requisito para la legĆtima culminación del proceso de
reforma constitucional.
Pero, igual, en algo que ha debido haber consenso entre los miembros de
nuestra comunidad jurĆdica, no lo ha habido. La razón parece estar en la
necesidad de que el texto constitucional se exprese de manera directa, de tal
forma que no dƩ lugar a interpretaciones aviesas e interesadas.
Todo esto nos conduce al hecho de que si nuestra Carta Sustantiva es de
naturaleza rĆgida, como en efecto lo es, en una futura reforma constitucional
debe blindarse de manera tal que no sea tan frƔgil o vulnerable a cualquier
tipo de modificación.
Debe hacerse una reforma que se exprese de manera tan clara, precisa y
directa, que jamƔs pueda haber dudas de que en los casos expresamente
estipulados, para su modificación se requiera de mayorĆa calificada y de
la realización de un referendo aprobatorio.
AsĆ protegeremos mejor nuestra Constitución y nuestra democracia”.
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